TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1947/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
Auto 1947 de 2025
Referencia: expediente CJU-7172
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, y el Juzgado 001 Civil del Circuito de la misma ciudad
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. El 19 de diciembre de 2022, Diana Ximena Patiño Cobo y otros (en adelante, los demandantes) instauraron demanda de reparación directa en contra de CELSIA Colombia S.A. E.S.P. y el Municipio de Palmira (en adelante, los demandados)[1]. Solicitaron que: i) se declare a los demandados responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes por el fallecimiento de Fernando Valverde Patiño; ii) se condene solidariamente a los demandados al pago de los perjuicios morales, materiales, daño a la salud y daño a la vida en relación; iii) se actualice la condena de acuerdo con la valoración del índice de precios al consumidor (IPC) desde la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo; iv) se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA); y v) se condene en costas y agencias en derecho a los demandados[2].
2. Los demandantes afirmaron que el 28 de junio de 2021, a las 2:30 p.m., Carlos Fernando Valverde Patiño, de 22 años, sufrió un accidente mortal al recibir una descarga eléctrica de una cuerda de energía ubicada en la parte posterior de una vivienda en el corregimiento Guanabanal del Municipio de Palmira, Valle del Cauca. Señalaron que (i) la cuerda no cumplía con los requerimientos normativos porque estaba a una altura peligrosa y atravesaba lotes y viviendas; (ii) que los vecinos ya habían advertido sobre el riesgo mediante diversas solicitudes, sin que las entidades demandadas adoptaran medidas correctivas; y (iii) que el incumplimiento en la supervisión y mantenimiento de la infraestructura eléctrica permitió que el riesgo se concretara y provocara la muerte de Fernando Valverde Patiño, lo que en su criterio, configura una falla del servicio y una responsabilidad administrativa[3]. Los demandantes no expusieron en su demanda circunstancias particulares de vulnerabilidad.
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca[4]. Mediante auto del 17 de marzo de 2023[5], dicha autoridad judicial admitió la demanda y ordenó su traslado a los demandados. Mediante auto del 11 de julio de 2024[6], admitió un llamamiento en garantía y corrió traslado de dicha disposición. Así mismo, suspendió el proceso durante el término del llamamiento[7]. Una vez culminó el trámite de contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, a través de auto del 20 de enero de 2025[8], la autoridad judicial fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 180 del CPACA. El 13 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia referida[9]. En dicha diligencia, específicamente en la etapa de fijación del litigio, el juez emitió auto en audiencia en el que consideró que carecía de competencia para conocer del asunto y resolvió remitir el proceso sub examine a los jueces civiles del circuito de Cali. Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente:
Se vincula al Municipio de Palmira con el fin de traer este negocio a esta jurisdicción, cuando este es un asunto de prestación de servicio de un prestador privado que es CELSIA. Le corresponde establecer la responsabilidad civil extracontractual a otra jurisdicción, no a esta. La razón por la cual ha establecido el Consejo, de vieja data, es que tiene que haber una relación que vincule a una entidad con la otra. Cuando existe esa relación, entonces yo puedo jalonar al Estado, porque desde esa perspectiva el Estado sería siempre responsable de todo. Con lo cual, usted ya sabe que los Estados, así como se falla y el estado del arte en esta jurisdicción, pues es distinto a la jurisdicción ordinaria, en razón a que el guardián de la estructura y el guardián del funcionamiento pertenecen a CELSIA. En razón a que se argumenta que CELSIA ha omitido cumplir con una serie de protocolos del RETIE, no el Municipio de Palmira. No son esas cosas de media tensión del Municipio de Palmira, entonces son de CELSIA: las opera, las funciona, [ ]. Siendo entonces CELSIA el guardián de la estructura y el guardián de la función, por la teoría del guardián establecida en el Consejo de Estado, yo estoy enviando este proceso a la jurisdicción ordinaria, a fin de que se decida[10].
[ ]
Auto Interlocutorio 75. Por la teoría del guardián, guardián de la estructura, guardián de la función, quien tiene la obligación de generar la verificación del RETIE es CELSIA, quien se argumenta que tiene unos cables de mediana o alta tensión, que están pasando por una serie de inmuebles que no deberían pasar, y que CELSIA ha venido corrigiendo la situación, pero que en este caso no la ha corregido [ ]. Atendiendo a eso, estoy disponiendo que, como tal, carezco de jurisdicción y estoy disponiendo que se envíe a la jurisdicción ordinaria, al señor juez civil del circuito[11].
4. Frente a esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[12]. El recurso de apelación fue conocido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca[13], autoridad judicial que, mediante auto del 11 de abril de 2025[14], resolvió: i) rechazar de plano el recurso y ii) devolver el expediente al juzgado de origen. Argumentó que el auto que declaró la falta de jurisdicción y la remisión del proceso a la jurisdicción ordinaria civil no es susceptible de recurso de apelación, por cuanto tal posibilidad fue eliminada con la reforma que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA[15]. Posteriormente, el 11 de junio de 2025, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, remitió el proceso a la oficina judicial de reparto de los juzgados civiles.[16]
5. Actuaciones iniciales en la jurisdicción ordinaria. El 11 de junio de 2025, el proceso fue asignado al Juzgado 001 Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante auto del 5 de agosto de 2025[17], declaró su falta de competencia para conocer del asunto, suscitó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional. Argumentó que el proceso debía ser tramitado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al involucrar al Municipio de Palmira como entidad pública y a CELSIA Colombia S.A. E.S.P. como concesionaria del servicio de energía eléctrica, lo que exige determinar si existió una falla del ente territorial en su deber de control y vigilancia sobre el concesionario. Fundamentó su decisión en los artículos 104 del CPACA, 32.4 de la Ley 80 de 1993 y 241.11 de la Constitución Política, así como en la sentencia C-983 de 2010 de la Corte Constitucional[18].
6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de septiembre de 2025[19]. Posteriormente, el 8 de octubre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 7 de octubre del mismo año[20].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver conflictos de jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades de diferentes jurisdicciones que administran justicia se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[21]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que estos conflictos surjan es necesario que cumplan tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[22], los cuales explica el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [23]. |
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Objetivo
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Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[24]. |
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Normativo
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Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[25]. |
9. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
10. Verificación del presupuesto subjetivo. La Sala Plena considera que la controversia sub examine satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 001 Civil del Circuito de la misma ciudad, el cual integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil[26].
11. Verificación del presupuesto objetivo. La Sala Plena considera que la controversia sub examine satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la acción judicial instaurada por Diana Ximena Patiño Cobo y otros, en contra de CELSIA Colombia S.A. E.S.P y del Municipio de Palmira, en la cual los demandantes solicitan el reconocimiento de perjuicios ocasionados por el fallecimiento de Fernando Valverde Patiño, controversia que debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.
12. Verificación del presupuesto normativo. Antes de verificar el cumplimiento del presupuesto normativo en el caso sub examine, la Sala Plena destaca que mediante el auto 765 de 2025 fijó dos reglas relevantes sobre el alcance y metodología para efectuar el examen del presupuesto normativo de los conflictos de jurisdicciones.
13. Regla 1. La Corte Constitucional señaló que las razones aducidas por las autoridades judiciales deben cumplir dos requisitos de carga argumentativa para satisfacer el presupuesto normativo: claridad e idoneidad. La carga de claridad exige que la argumentación contenga razonamientos coherentes y comprensibles que permitan identificar los motivos de índole constitucional o legal por los que el juez rechaza o asume conocimiento del asunto. La carga de idoneidad, por su parte, implica que la argumentación tenga la capacidad real de controvertir la competencia jurisdiccional de las autoridades involucradas. Si las autoridades no cumplen con esta carga argumentativa, el presupuesto normativo no se entenderá satisfecho.
14. Regla 2. La Corte reconoció que, en casos excepcionales, es posible flexibilizar el estudio del presupuesto normativo y proceder al examen de fondo, aun si las autoridades en conflicto no cumplen con las cargas de claridad e idoneidad. Con todo, la flexibilización está condicionada al cumplimiento concurrente de tres requisitos: (a) que las circunstancias del proceso ameriten la aplicación de los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia de las partes mediante una decisión que resuelva de fondo el conflicto; (b) que el otro despacho judicial involucrado en el conflicto sí haya presentado argumentos legales, jurisprudenciales o constitucionales que satisfagan los requisitos de claridad e idoneidad referidos con anterioridad; y (c) que el juzgado que incumplió la carga argumentativa haya expuesto premisas jurídicas mínimas mediante el planteamiento de al menos un fundamento básico o rudimentario que haga posible inferir razonablemente por qué esa autoridad judicial considera que tiene, o no, competencia para conocer del caso[27].
15. La Sala Plena considera que la controversia sub examine no configura un conflicto de jurisdicciones al no cumplir con el presupuesto normativo para el efecto. A continuación, la Sala expondrá las razones (i) del incumplimiento de la carga argumentativa para satisfacer el presupuesto normativo (claridad e idoneidad) y (ii) de la inexistencia de dos de las condiciones concurrentes para la flexibilización excepcional del cumplimiento del presupuesto normativo.
16. La Sala advierte que el Juzgado 002 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali incumplió con la carga argumentativa mínima exigida por la Corte Constitucional para configurar el presupuesto normativo. En efecto, dicha autoridad judicial se limitó a manifestar su falta de jurisdicción para conocer del proceso porque, a su juicio, el responsable del cumplimiento del RETIE era CELSIA E.S.P. S.A., un prestador privado de servicios públicos. Sin embargo, este argumento no constituye un fundamento normativo, jurisprudencial o constitucional que sustente su presunta falta de competencia para conocer el asunto (párr. 3, supra).
17. En consecuencia, si bien se constata el incumplimiento de la carga argumentativa para dar por acreditado el presupuesto normativo, es necesario analizar si es procedente aplicar la flexibilización de este presupuesto, de conformidad con el auto 765 de 2025 de la Corte Constitucional. Por lo tanto, se procederá a verificar uno a uno los requisitos establecidos por la Sala Plena para la flexibilización excepcional del estudio del presupuesto normativo (ver párr. 14 supra) en el caso sub examine.
(i) En el presente asunto no se advierten circunstancias especiales que ameriten la necesidad de flexibilizar el análisis del presupuesto normativo en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia de las partes. Esto, porque el proceso sub examine no ha estado paralizado ni evidencia una mora judicial que afecte el derecho de acceso a la administración de justicia. En efecto, la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2022[28] y se admitió y se corrió traslado a las demandadas mediante auto del 17 de marzo de 2023[29]. Posteriormente, el 11 de julio de 2024[30] se admitió el llamamiento en garantía; el 20 de enero de 2025[31] se fijó la audiencia del artículo 180 del CPACA, la cual se realizó el 13 de febrero de 2025[32] y en la cual se declaró la falta de jurisdicción y se concedió la apelación. Por su parte, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 11 de abril de 2025[33], rechazó el recurso y devolvió el proceso. El 11 de junio de 2025, se asignó al Juzgado 001 Civil del Circuito de Cali[34], el cual, mediante auto del 5 de agosto de 2025, declaró la falta de jurisdicción y suscitó conflicto negativo de jurisdicciones[35]. Finalmente, el 10 de septiembre de 2025[36], se remitió el expediente a la Corte Constitucional. Lo anterior demuestra que el trámite fue continuo y sin demoras injustificadas. Además, la controversia sub examine no involucra sujetos de especial protección constitucional o en condición de marcada vulnerabilidad que evidencien un riesgo, prima facie, de afectación de la justicia material al no proferirse una decisión de fondo con urgencia. Por lo tanto, no se configura el primer requisito.
(ii) El Juzgado 001 Civil del Circuito de Cali presentó una motivación estructurada en la que citó disposiciones del CPACA, la Ley 80 de 1993 y precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado[37] (párr. 7, supra). Su argumentación cumple con los requisitos de claridad e idoneidad. En consecuencia, este segundo requisito se considera satisfecho.
(iii) El pronunciamiento del Juzgado 002 Administrativo de Cali se limitó a describir hechos e invocar la teoría del guardián y no expresó fundamentos jurídicos mínimos o siquiera rudimentarios que permitieran comprender por qué consideró que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. En efecto, el juzgado referido no identificó un fundamento jurídico mínimo referido específicamente a las normas de competencia de la administración de justicia. En consecuencia, la Sala concluye que no existen premisas jurídicas mínimas que permitan inferir las razones por las cuales consideró carecía de competencia. En este punto, la Sala Plena recuerda que en los autos 565 de 2024[38] y 922 de 2024[39] estableció que la simple invocación de principios o las consideraciones sin sustentos legales o normativos, no suplen la carga argumentativa mínima exigida para acreditar el presupuesto normativo.
18. En consecuencia, la Sala Plena concluye que en el presente asunto no se configura un conflicto de jurisdicciones porque el Juzgado 002 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali incumplió el presupuesto normativo al no sustentar jurídicamente su decisión sobre la falta de jurisdicción para conocer del asunto sub examine.
19. En tal virtud, la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptará una decisión inhibitoria y remitirá el expediente al Juzgado 002 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, y el Juzgado 001 Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: REMITIR el expediente CJU-7172 al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 001 Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital CJU-7172, archivo 003_3_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_DEMANDAREPARACIONDPDF, p. 1.
[2] Ib., pp. 1-3
[3] Ib., pp. 4-5,
[4] Ib., archivo 007_7_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_ACTAREPARTOpdf.
[5] Ib., archivo 009_11_AUTOADMITEDEMANDApdf.
[6] Ib., archivo 033_036Auto resuelve l_2022207AUTOADMITELLApdf.
[7] Ib., p. 4.
[8] Ib., archivo 059_061Autofijafecha_2022207autocitaAIpdfpdf.
[9] Ib., archivo 077_079Actaaudiencia_2022207DianaXimenarepdf.
[10] Ib., archivo 077_079Actaaudiencia_2022207DianaXimenarepdf. PROCESO_ 76001233300220220020700 AUDIENCIA DESPACHO_ 760013333002 Juzgado 002 Administrativo de Cali 760013333002 CALI - VALLE DEL CAUCA-20250213_105706-Grabación de la reunión.mp4, min. 14:32 a 16:17.
[11] Ib., min. 18:12 a 19:01.
[12] Ib., min. 19:21 a 24:25. El apoderado de la parte demandante, sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer el caso del fallecimiento de Fernando Valverde Patiño, dado que se trataba de una actividad riesgosa y de una infraestructura perteneciente al Municipio de Palmira. Asimismo, se señaló que el Tribunal ha condenado anteriormente al Municipio de Palmira y a CELSIA de forma solidaria en situaciones similares, por lo que se solicita que dicho Tribunal corrija su postura y mantenga la competencia en esa jurisdicción.
[13] Ib., archivo 078_080Envioexpedient_ActaRepartoApelacionpdf.
[14] Ib., archivo 080_082Recepcionmemor_76001333300220220020pdf.
[15] Ib., p. 5.
[16] Ib., archivo 085_087ActaReparto202500221pdf, pp. 7-8.
[17] Ib., archivo 086_088AutoRechazaFaltaJurisdiccion Juez administrativopdf, pp. 5-6.
[18] Ib., archivo 086_088AutoRechazaFaltaJurisdiccion Juez administrativopdf.
[19] Ib., archivo 02CJU-7172 Correo Remisoriopdf.
[20] Ib., archivo 03CJU-7172 Constancia de Repartopdf.
[21] Corte Constitucional, auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[22] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[23] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[24] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[25] Ib.
[26] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: ( ) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: ( ) 3. Juzgados Administrativos.
[27] Corte Constitucional, autos 219 y 552 de 2023. Reiterado en el auto 765 de 2025.
[28] Expediente Digital CJU-7172, archivo
003_3_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_DEMANDAREPARACIONDPDF, p. 1.
[29] Ib., archivo 009_11_AUTOADMITEDEMANDApdf.
[30] Ib., archivo 033_036Auto resuelve l_2022207AUTOADMITELLApdf.
[31] Ib., archivo 059_061Autofijafecha_2022207autocitaAIpdfpdf.
[32] Ib., archivo 077_079Actaaudiencia_2022207DianaXimenarepdf., PROCESO_ 76001233300220220020700 AUDIENCIA DESPACHO_ 760013333002 Juzgado 002 Administrativo de Cali 760013333002 CALI - VALLE DEL CAUCA-20250213_105706-Grabación de la reunión.mp4, min. 14:32 a 24:25
[33] Ib., archivo 080_082Recepcionmemor_76001333300220220020pdf.
[34] Ib., archivo 078_080Envioexpedient_ActaRepartoApelacionpdf.
[35] Ib., archivo 086_088AutoRechazaFaltaJurisdiccion Juez administrativopdf., pp. 5-6.
[36] Ib., archivo 02CJU-7172 Correo Remisoriopdf.
[37] Ib., archivo 086_088AutoRechazaFaltaJurisdiccion Juez administrativopdf.
[38] Corte Constitucional, auto 565 de 2024.
[39] Corte Constitucional, auto 922 de 2024.